348-CE-SEC2-EXP1988N1655

UNIDAD DE EMPRESA – Concepto

CONSEJO DE ESTADO

 

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

 SECCION SEGUNDA 

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Bogotá, D. E., quince (15) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

 

Radicación número: 1655 

Actor: EDITORA DE LA COSTA LIMITADA 

Demandado:

Referencia: Radicación 1655 (9707). Resoluciones Ministeriales. Acción de plena jurisdicción (restablecimiento del derecho) contra resoluciones 04217 de 1982 y 00781 de 1983 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Demandante: Editora de la Costa Limitada.

En demanda presentada ante el Consejo de Estado, el apoderado de la sociedad mercantil Editora de la Costa Limitada solicitó, haciendo uso de la acción de plena jurisdicción (art. 67 de la Ley 167 de 1941), hoy de restablecimiento del derecho (art. 85, Decreto Ley 01 de 1984), se declare que son nulas las Resoluciones 04217 del 13 de diciembre de 1982 y 00781 del 4 de marzo de 1983, ambas emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare igualmente que no existe unidad de empresa entre las sociedades Editora de la Costa Limitada y El Heraldo Limitada, personas jurídicas de derecho privado (mercantil), como así lo decidió el acto acusado.

La demanda:

Como fundamentos de hecho, la parte actora relata que mediante la primera de las resoluciones dichas, el Ministerio en cuestión declaró que, para todos los efectos laborales, existe unidad de empresa entre las dos sociedades mencionadas; ambas con domicilio en la ciudad de Barranquilla, lo que fue confirmado por la segunda resolución como respuesta al recurso de reposición interpuesto contra aquélla, agotándose así la vía gubernativa.

Mas estima el libelista que entre ellas no existe tal unidad empresarial, pues no se reúnen para ello los requisitos demarcados por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como norma permanente por la Ley 48 de 1968; en efecto, continúa, aun cuando «sus actividades pueden considerarse conexas y complementarias, no existe predominio económico de una sobre la otra, ya que tienen socios a personas naturales diferentes y ninguna sociedad posee en la otra la mayoría de las cuotas o partes de interés social». Esa afirmación la abona diciendo: «Lo anterior es tan cierto que dentro del trámite administrativo adelantado por la Oficina de Planeación y Economía Laboral del Ministerio de Trabajo se llegó a la conclusión por esa dependencia de que no existía la mencionada unidad, por lo cual el concepto de aquella fue desfavorable a tal declaratoria», además de que «ni la sociedad El Heraldo Limitada, considerada como persona jurídica ni sus socios personas naturales, tienen más del 50% del capital de Editora de la Costa Limitada» y que, es más «las operaciones propias del objeto social de Editora de la Costa Limitada, en beneficio de El Heraldo Limitada no alcanzan a producirle a la primera siquiera un 30% de sus ingresos totales brutos, como consta en certificación aportada durante la investigación administrativa y expedida por el señor Revisor Fiscal de mi representada», amén de que las dos sociedades «funcionan independientemente, cada una tiene su propio personal y su propia contabilidad», puesto que «simplemente están vinculadas por dos contratos de arrendamiento y prestación de servicios que, en manera alguna, pueden demostrar unidad de empresa, por virtud de la cual Editora de la Costa Limitada edita el periódico El Heraldo y la sociedad propietaria de éste le paga la suma de $ 500.000.00 mensuales. Pero Edicosta también elabora otras publicaciones que constituyen la fuente mayoritaria de sus ingresos brutos. Hay también total independencia administrativa y operativa de las dos sociedades».

Para el demandante, el acto administrativo cuya nulidad impetra es violatorio de normas de carácter superior, cuales son los ya citados artículos 194 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 del Decreto 2351 de 1965, igual que los artículos 260 y 261 del Código de Comercio (fls. 17 a 22).

El concepto Fiscal:

Emitido por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación (fls. 83 a 94), opina que «las pretensiones contenidas en éste (el libelo inicial) no tienen vocación de prosperidad», por los motivos que metódicamente explica, al analizar las dos resoluciones integrantes del acto administrativo demandado y aspectos referentes a las dos sociedades cuya unidad de empresa fue declarada, así como a rubros tales como el predominio económico, la similitud, la conexidad, la complementariedad, los trabajadores al servicio de ambas. Los criterios expuestos por la agencia del Ministerio Público colaboradora serán coordinados en los distintos puntos que, ha de examinar la Sala.

Es de observar que este proceso, de única instancia, es una reconstrucción del destruido durante los luctuosos acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y fue dispuesta ella por auto de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (fl. 39).

Además, se halla agotado el trámite de rigor pertinente. No se advierte causal alguna que invalide la actuación.

Consideraciones de la Sala:

El fenómeno de la unidad de empresa, según lo estructura el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo —con las modificaciones introducidas por el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965—, ha de ser entendido como un sistema o una organización de explotación económica con base en una aparente pluralidad de actividades o en fundamento de una multiplicidad de personas jurídicas que lleven a cabo la explotación realmente única. La norma parte del supuesto de que existan actividades similares, conexas o complementarias, de tal manera que ellas converjan a un mismo fin o propósito en la materialización del objeto único de esas actividades. Como dentro de la acepción que aquí se toma, la empresa es el centro de gravedad del mundo actual y ha de ser tenida como «un grupo organizado, jerarquizado, de hombres sujetos entre ellos por diversos lazos, tales que de contratos de uso, asociación, etcétera, y colaborando entre ellos un objeto determinado» (Boucraut), la unidad empresarial trae consigo la presencia de una técnica que, no obstante la diversidad de personas naturales o jurídicas, ellas reúnen, combinan sus esfuerzos en tal forma que proporcionan los bienes o servicios indispensables para satisfacer las necesidades de ese propósito o afán comunes.

Siendo la empresa un conjunto de medios de diversa índole destinado a un determinado fin que tiene como meta la producción de bienes o la promoción de servicios inmateriales, todos los elementos de la empresa han de estar subordinados a dicho fin, el concepto de unidad de empresa envuelve una idea de colaboración de esfuerzos.

Es por ello que el segundo inciso del citado artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo demarca una presunción iure tantum que se erige sobre la existencia fáctica de unas circunstancias dadas, cuando esa unidad empresarial se predique de personas jurídicas que lleven a cabo esa comunidad de esfuerzos para un mismo fin económico; esos supuestos fácticos están determinados así:

Cuando una de las personas jurídicas es principal respecto de la otra o de las otras personas jurídicas, siendo estas filiales o subsidiarias respecto de aquélla.

Es, por tanto, preciso acudir al Código de Comercio para determinar cuándo una sociedad —persona jurídica por excelencia en el engranaje mercantil— es filial o subsidiaria. Al tenor del artículo 260 de este Código, una sociedad es filial de otra cuando está «dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz». Y es subsidiaria, conforme a la misma disposición, cuando el control o dirección «lo ejerza la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas, o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales». En cierto modo puede afirmarse que una subsidiaria es una filial de una filial o de varias.

Sobre el tópico ha dicho el Consejo de Estado que «el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir la empresa como una unidad de explotación económica, se refiere —es cierto— a una empresa y no a dos o más. Pero no resulta exacto sostener que cuando dicha norma habla de la empresa como unidad de explotación económica, se esté refiriendo necesariamente a una sociedad comercial o industrial y no a varias. No se debe confundir el concepto de empresa con la noción de sociedad. Precisamente, una de las finalidades de la primera parte de la definición estudiada es la de que pueda declarar administrativamente la existencia de la unidad de empresa no obstante la multiplicidad de sociedades vinculadas a ella. Si así no fuera, el texto legal, en cuanto se refiere a la explotación económica unitaria sería poco menos que inoperante y supérfluo. Ese estatuto laboral, al establecer aquella regulación, no hizo cosa distinta a aceptar el hecho económico de continua ocurrencia de que una empresa puede estar compuesta por varias compañías, principal y filiales, y de la de hacerle producir a ese fenómeno todas las consecuencias jurídicas que debe tener en el campo del Derecho. De la forma disyuntiva utilizada en la redacción del artículo 194 y de la oposición lógica que existe entre la idea de unidad y la de multiplicidad de unidades, se desprende que la figura jurídica de la empresa unitaria se perfecciona mediante la realización de una de las dos hipótesis contempladas en aquel ordenamiento legal: Una sola explotación económica o varias explotaciones similares y dependientes de la misma persona natural o jurídica» (Sentencia de 21 de noviembre de 1963; Consejo de Estado, S. de lo C. A., ponente, doctor Carlos Gustavo Arrieta; «Anales», 2° semestre 1963, T. 67, números 403-404, pág. 104).

Mas no exclusivamente la condición de principal o matriz, filial o subsidiaria lo que demarca la presunción para que se dé, jurídicamente, el fenómeno de unidad de empresa, como muy bien lo analiza el señor Fiscal Cuarto de la Corporación; hay otros factores que conjunta o aisladamente permiten llegar a la realidad fáctica acerca de la existencia de unidad empresarial entre dos o más sociedades, si de sus actividades mercantiles surge que sus esfuerzos confluyen a la obtención del producto. Por eso el Consejo, en la misma sentencia arriba invocada, expresó: «Los redactores del Código Sustantivo del Trabajo comprendieron el fenómeno económico de la unidad real dentro de una multiplicidad simulada, y, por lo tanto, trataron de a justar la legislación a las modalidades de ese hecho y a las formas adoptadas por la organización del capital, a fin de que el otro factor importante de la producción —el trabajo— se adecuara igualmente a tales realidades, y de que los asalariados, consecuencialmente, se beneficiaran lo mismo que los patronos, de todas las ventajas del sistema. En orden a alcanzar tales objetivos, en el artículo 194 del estatuto laboral se le imprimió un nuevo rumbo, al menos para los efectos propios de esa legislación, al principio según el cual la sociedad constituye una persona distinta a la de los socios individualmente considerados. Frente a los derechos reconocidos por ese Código en desarrollo del mandato constitucional que instituye el trabajo como una obligación social merecedora de la especial protección del Estado, aquel principio de origen civilista perdió el poco de la fuerza que inicialmente tenía, pues la primera hipótesis contemplada en el artículo 194 persigue, precisamente, entre otros fines, el de restarle vigor jurídico a aquella ficción legal, para efectos de restaurar una verdad económica en provecho de los trabajadores». Y como lo explica el señor Fiscal colaborador. Esos otros factores son, entre otros, el predominio económico, la similitud de actividades, su conexidad, su complementariedad y los trabajadores al servicio de unas y otras compañías.

Cree la Sala pertinente valerse del análisis que el señor Fiscal Cuarto ha hecho al respecto, ya subjetivizando el tema al caso sub lite; dice así:

«Aspectos generales. El Heraldo Ltda. (Barranquilla).

«Sociedad constituida mediante escritura pública número 1998 de 5 de agosto de 1952, otorgada en la Notaría 1° de Barranquilla, reformada por varias escrituras públicas hasta concluir en la 3140 de 16 de diciembre de 1975 de la Notaría 4° de Barranquilla.

«Su objeto social comprende la publicación de un periódico en la ciudad de Barranquilla, y tener una empresa editorial para efectuar toda clase de negocios relativa (sic) a ese ramo de actividades.

«Editora de la Costa Ltda. Edicosta.

«Constituida por las escrituras públicas números 2875 y 3213 de 19 de noviembre y 19 de diciembre de 1979 otorgadas en la Notaría 4° de Barranquilla.

«Su objeto social comprende la edición de libros, revistas, folletos y periódicos de carácter científico o cultural. La sociedad podrá ocuparse de la distribución y venta de sus publicaciones.

«Sobre el predominio económico, se observa:

» ‘En la revisión de libros contables se encontró que los ingresos totales de Editora de la Costa Ltda., correspondientes al año de 1980 ascendieron a la suma de $ 10.957.667.37; de los cuales por ventas a El Heraldo Ltda., fueron $ 10.596.428.82 que en cifras relativas corresponden al 96.7% del total de ingresos’.

«Existe también entre el Heraldo Ltda., y Editora de la Costa Ltda. ‘Edicosta’ un contrato de prestación de servicios en el cual Edicosta se compromete a editar diariamente el Diario, en la forma cantidad y calidad que éste indique, y a entregárselo de inmediato al Diario o a quien ésta señale para su transporte, distribución y venta dentro y fuera de la ciudad. El Diario pagará a la Editora por tal concepto la suma de quinientos mil pesos moneda corriente, mensuales (ver fl. número 53).

«Similitud.

«Según la clasificación internacional uniforme de actividades económicas, las empresas en estudio pertenecen a la Gran División 3 Industrias Manufactureras, División 34 Fabricación de Papel y Productos de Papel; Imprentas y Editoriales Agrupación 342 Grupo 3420 Imprentas, e Industrias Conexas.

«Conexidad.

«En el cuadro número 2 (pág. 16) se observa que ambas sociedades tienen su domicilio en la ciudad de Barranquilla y se encuentran en la misma edificación.

«Los servicios de luz, agua y teléfono son suministrados por el Heraldo Ltda., sin ningún costo, lo mismo sucede con el arrendamiento, por lo cual no existe ningún rubro contable que certifique los respectivos pagos.

«Complementariedad.

«Respecto a este requisito se presenta la siguiente secuencia productiva: Programación, Edición, Distribución y Venta.

«La programación es efectuada por la sociedad El Heraldo Ltda., la edición es por cuenta de Editora de la Costa Ltda. Y la distribución y venta vuelve a ser parte de El Heraldo Ltda., complementándose en esta forma el producto terminado, que para el caso es el periódico El Heraldo.

«Trabajadores a su servicio.

«El Heraldo Ltda., tiene 85 trabajadores a su servicio, Edicosta Ltda., 61 trabajadores.

«De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, se entenderá que hay unidad de empresa: a) En19oda unidad de explotación económica’, así no haya sido una misma persona su dueño; b) Si siendo varias las unidades de explotación económica dependen todas de una misma persona natural o jurídica; y c) En el caso de las sociedades ‘cuando entre la principal y las filiales o subsidiarias’ aquella predomine económicamente y ademas (sic) cumplan todas ellas actividades similares, conexas o complementarias.

«En la figura descrita en el literal b) se requieren la dependencia económica respecto de una misma persona natural o jurídica, mientras en la del literal c), es necesario el predominio económico de una sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.

«La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de noviembre de 1975, con ponencia del doctor Alejandro Córdoba Medina, dijo lo siguiente: ‘Finalmente conviene advertir que el predominio económico de una sociedad sobre otra o el carácter de principal respecto a ella no solamente puede resultar de las acciones que una pueda tener en la otra, que es la forma simple, sino que puede provenir de contratos de exclusividad o de financiación indirecta o aún de operaciones que comprometan el capital o la administración por razones económicas’.

«En otro de sus apartes, el citado fallo contiene: ‘El predominio económico de una sociedad sobre otra puede resultar de factores que deben constar en escritura pública o de fenómenos puramente económicos no previstos jurídicamente, que por ello admiten cualquier clase de prueba’.

«Las transcripciones del estudio económico financiero de la Oficina de Planeación y Economía Laboral de este Ministerio, y el contenido de los certificados y anexos que obran en el expediente demuestran:

«Las actividades sociales de las sociedades El Heraldo Ltda., y Edicosta, son similares.

«En el folio 102, anexos al estado de pérdidas y ganancias de diciembre 31 de 1980, aparece en los ingresos, que Edicosta percibió $ 10.596.428.82, de un total de $ 10.957.667.37 provenientes de los pagos que por servicios de producción le hizo El Heraldo Ltda. Esta consideración es importante en orden a establecer la vinculación de las sociedades, pues si Edicosta deriva un 96.7% de sus ingresos de El Heraldo Ltda., y de los demás (sic) clientes un 3.3% no se puede negar la estrecha vinculación de las sociedades, que permite a la una mantener respecto de la otra un contrato de exclusividad determinante del predominio económico.

«En el acta de diligencia de inspección ocular (fl. 91) el funcionario comisionado deja constancia que ambas sociedades funcionan en el mismo edificio, y que los servicios de energía, teléfonos y de agua potable son suministrados por El Heraldo sin ningún costo. De la misma forma en el estudio de planeación (pág. 17), se afirma que no existe un rubro contable, ni en el expediente aparece contrato alguno, que permita inferir pagos por concepto del arrendamiento de los locales ocupados por Edicosta Ltda.

«El proceso de elaboración del producto final, exige una participación necesaria y sistemática en las dos sociedades constituyéndose (sic) la actividad desarrollada por Edicosta Ltda. En imprescindible para el cumplimiento del objeto social de El Heraldo, aspecto que denota una unidad de criterio y operativa en lo concerniente a programación, edición y distribución del producto, compartida por dos personas jurídicas distintas.

«Finalmente conviene expresar que la certificación de los estados contables de la empresa Editora de la Costa Ltda., registrados durante el mes de junio de 1982 y allegados al expediente no pueden aducirse como elementos probatorios por tratarse de situaciones creadas en forma simultánea en el trámite de la investigación a que dio lugar la solicitud del Sindicato Industrial de Trabajadores de Artes Gráficas del Atlántico, la cual habrá de definirse con base en el acervo allegado al informativo, para que sirviera de fundamento al concepto técnico económico rendido por la Oficina de Planeación y Economía Laboral del Ministerio a la Oficina Jurídica, con fecha septiembre 23 de 1981. Lo anterior sin perjuicio de que las situaciones creadas con posterioridad a esa fecha sean analizadas y definidas a solicitud de los interesados en ejercicio de sus derechos y al tenor de las disposiciones vigentes sobre la materia.

«Por lo demás cabe anotar que la situación de independencia económica de una empresa no puede deducirse por las operaciones que reflejadas en sus asientos de contabilidad se llevan a cabo durante una fracción de año, ya que ella sólo abarca una reducida parte de la programación prospectada generalmente para todo un año.

«Tratándose de unidad de empresa, la finalidad de la ley consiste en hacer prevalecer la realidad económica sotare la apariencia jurídica. Demostrado por los distintos fenómenos económicos el ‘predominio económico’ de la sociedad El Heraldo Ltda., con base en el acervo probatorio que sirvió de fundamento al estudio de la Oficina de Planeación al cual se  (sic) hizo referencia, sobre la sociedad Editora de la Costa Ltda., ‘Edicosta’, es obvio que debe declararse que existe unidad de empresa entre las sociedades mencionadas» (fls. 88 a 92).

En resumen, el acto administrativo demandado no transgrede Ias normas invocadas y, en consecuencia, mantiene incólume la presunción de legalidad; en virtud de ello habrá de denegarse las peticiones de la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1988.

AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, CLARA FORERO DE CASTRO, ALVARO LECOMPTE LUNA. MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO