1069-CE-SEC2-EXP1994-N5136

UNIDAD DE EMPRESA – Definición / PERSONA JURIDICA – Requisitos

Para que haya unidad de empresa entre dos o más personas jurídicas se requiere no solamente que todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias, sino también que haya predominio económico de una de ellas sobre las demás: es decir, que exista una principal y otras filiales o subsidiarias.  Si las sociedades son independientes unas de otras, y no se da el predominio económico mencionado en la norma; si no hay filiales o subsidiarias, no es dable sostener que se configura unidad de empresa.

CONSEJO DE ESTADO 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

SECCION SEGUNDA 

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO 

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 5136

Actor: MINA EL RETORNO LTDA  Y  OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 Las Sociedades Mina EL RETORNO LTDA. y MINA LA PAGUA LTDA., actuando mediante apoderado, solicitan al Consejo de Estado declarar la nulidad de las resoluciones nos. 5231 de diciembre 29 de 1989 y 85º de 7 de marzo de 199º expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

HECHOS

Relata la demanda que las Sociedades actoras están debidamente constituidas y mediante resolución No. 4379 de 23 de diciembre de 1982, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró que existía unidad de empresa entre ellas y las Minas «LA FRAGUA» y «EL VOLANTE» también sociedades limitadas, pero sin determinar cuál era la principal y cuáles las subsidiarias, lo cual hizo imposible que se cumplieran los efectos de la declaratoria.

Señala el apoderado que las empresas «MINA LA FRAGUA LTDA.» y «MINA EL VOLANTE LTDA.» fueron liquidadas, y a pesar de ello por peticiones de las organizaciones sindicales afiliadas a éstas, el Ministerio insistió en que la resolución 4379 de 1982 debía ejecutarse.

Reseña que con el ánimo de evitar futuros conflictos, los representantes legales de las empresas Mina El Retorno y Mina La Pagua, solicitaron al Ministerio investigar nuevamente la situación y determinar cuál de las dos sociedades era la principal, pero no obstante que el Ministerio encontrara que no había predominio económico de una sobre la otra, expidió el acto acusado declarando que existía unidad de empresa.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición sin que se revocara y por el contrario se aclaró que continuaban vigentes las circunstancias para la existencia de unidad de empresa declarada mediante la resolución 4379 de 1982, pronunciamiento que se consignó en la resolución 850 de 7 de marzo de 1990.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En el libelo se indican como infringidos, los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965 (art. 194 C.S.T.) y 66 del Decreto 01 de 1984.

En cuanto a la primera de las disposiciones, el concepto de violación se refiere a que desde que se profirió la resolución 4379 de 1982 ésta se impugnó en la vía gubernativa puesto que se había violado el artículo l5 del Decreto 2351 de 1965, ya que no se estableció cuál de las sociedades tenía preponderancia económica sobre la otra, lo cual impidió su cumplimiento, conllevando incluso la imposición de multa alas Minas El Retorno y La Pagua Ltda.

Que son tres los supuestos señalados por la norma para que se da la unidad de empresa, entre ellos que exista una empresa principal; que la resolución 4379 de 1982 no estableció cuál era la sociedad principal y además al momento de entrar en vigencia, dos de las sociedades involucradas ya no existían, por lo cual era imposible darle consecuencias a la declaratoria de unidad de empresa.

Que en los considerandos de la resolución 5231 de 1989, se hizo caso omiso de la inexistencia de predominio económico y el acto que resolvió el recurso interpuesto señaló que la unidad de empresa se presenta no sólo cuando existe el elemento anotado, sino también cuando hay unidad de explotación económica como en este caso.

Consideran las demandantes que conforme a los planteamientos del acto acusado, es clara la violación de la norma puesto que tratándose de dos personas jurídicas, sólo habrá unidad de empresa citando exista predominio económico de una de ellas y además cumplan actividades similares, conexas o complementarias.  Insiste en que para dar aplicación al numeral 1o. del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, es imprescindible que las empresas que conforman la unidad dependan de una misma persona natural o jurídica, lo que elimina la posibilidad de que tal figura se refiera a dos o más personas jurídicas de manera independiente.

Sustentan sus planteamientos en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En cuanto a la violación del artículo 66 del C.C.A., considera el libelo que al desaparecer dos de las sociedades que se involucraron en la unidad de empresa decretada mediante la resolución 4379 de 1982, hecho que conocía el Ministerio, y no existir predominio económico entre las dos que aún se mantienen, las resoluciones acusadas no podían prorrogar la fuerza ejecutoria del mencionado acto, desconociendo el numeral 2o. de la norma citada.

Que no habiéndose determinado en la resolución 4379 de 1982, cuál era la empresa principal, y variando las circunstancias al desaparecer dos de ellas, terminaron sus efectos.

Finalmente afirman las accionantes que variando las circunstancias de hecho y derecho, consagradas en la resolución 4379 de 1982, el acto perdió fuerza ejecutoria y no podía ser revivido por el Ministerio a través de la resolución impugnada, toda vez que se trataba de revisar las circunstancias dadas en 1982.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ninguna de las partes interesadas alegó de conclusión, y tampoco lo hizo la Agencia del Ministerio Público.

Entra la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Los actos acusados son las resoluciones 5231 de 29 de diciembre de 1989 y 850 de 7 de marzo de 1990 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La primera declaró que existía unidad de empresa entre las Sociedades actoras y la segunda aclaró el artículo 1o. de esa para declarar que persistían los elementos que dieron lugar a la declaratoria de unidad de empresa entre las sociedades «Mina El Retorno Ltda.» y «Mina La Pagua Ltda.», efectuada en la resolución 4379 de 1982.

Es necesario estudiar en primer término, si en verdad se dan los requisitos que el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo exige para que se conforme la unidad de empresa cuando se trata de personas jurídicas, porque el hecho de haber sido declarada ésta en el año de 1982, comprendiendo las sociedades Mina El Retorno Ltda., Mina La Pagua Ltda., Mina La Fragua Ltda. y Mina El Volante Ltda., no es óbice para analizar de nuevo la situación.

En efecto, la declaratoria de Unidad de Empresa no crea una situación inmutable, no susceptible de cambiar.  Por el contrario, como el capital social puede mortificarse pues no existe norma que lo impida, ello implica que en un caso dado desaparezcan los elementos que dieron lugar a la declaratoria de Unidad.

El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 del Decreto 2351 de 1965 aplicable al caso, reza:

  1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
  2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa ante la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa, solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

Atendiendo al texto de la norma, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha sostenido que para que haya unidad de empresa entre dos o más personas jurídicas se requiere no solamente que todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias, sino también que haya predominio económico de una de ellas sobre las demás: es decir, que exista una principal y otras filiales o subsidiarias.

Si las sociedades son independientes unas de otras, y no se da el predominio económico mencionado en la norma; si no hay filiales o subsidiarias, no es dable sostener que se configura unidad de empresa.

Sobre esta base debe analizarse el caso concreto de autos.

En primer lugar aparece que las sociedades Mina La Fragua Ltda. y Mina El Volante Ltda. fueron liquidadas, como consta a folios 47 a 59 del expediente principal; luego la nueva investigación que solicitaron al Ministerio del Trabajo las sociedades Mina El Retorno y Mina La Pagua Ltda., para que se modificara la declaratoria de unidad de empresa que las comprendía a todas en el año de 1982, era viable.

El Ministerio como resultado de esa investigación expidió los actos acusados ratificando la unidad entre las sociedades «Mina El Retorno Ltda.» y «Mina La Pagua Ltda.», aclarando después «que aún persisten los elementos que dieron lugar a la declaratoria de Unidad de Empresa,…efectuada mediante resolución No. 04379 del 23 de diciembre de 1982.

Analizando los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cali puede observarse que los socios de la Mina El Retorno Ltda. y los de la Mina La Pagua Ltda. son los mismos y cada uno tiene un aporte en el capital social de $60.000.oo, equivalente al 20%, así:

Romero Ferreira y Cía. S. en C.S.                     $ 60.000.oo

Romero Jaramillo y Cía. S. en C.S.                       60.000.oo

Mufis y Magú Ltda.                                                60.000.oo

El Chambimbe Ltda.                                              60.000.oo

Alicia Romero C. y Cía. S. en C.                          60.000.oo

Ninguna de las sociedades que se unieron para constituir éstas, tienen predominio económico sobre las demás; la participación de capital es la mima para todas.

Tampoco puede afirmarse, como lo reconoció el Ministerio de Trabajo, que exista predominio económico de una sobre la otra, entre las sociedades Mina El Retorno y Mina La Pagua Ltda.  No puede hablarse de una principal y otra filial o subsidiaria; se trata de dos sociedades independientes, así los socios de una y otra sean los mismos.

Esta circunstancia podría configurar unidad de empresa si se tratara de personas naturales, porque es cierto que se dedican a idénticas actividades y tienen trabajadores a su servicio; vale decir, la situación prevista en el primer inciso del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero como se está ante personas jurídicas, el caso queda regulado por el inciso 2° del mencionado artículo, según el cual no basta la similitud, la conexidad o la complementariedad de actividades, sino que es preciso que se dé el predominio económico, que exista una principal y otra filial o subsidiaria.

En este orden de ideas la conclusión obvia es que no se configura la Unidad de Empresa entre las sociedades Mina El Retorno Ltda. y Mina La Pagua Ltda.; y en consecuencia los actos acusados deben anularse, sin que sean necesarias otras consideraciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 FALLA:

Decláranse nulas las resoluciones Nos. 005231, de 29 de diciembre de 1989 y 00850 de 7 de marzo de 1990, expedidas por la señora ministra de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales declaró que existe Unidad de Empresa entre las Sociedades «Mina El Retorno Ltda.» y «Mina La Pagua Ltda.», y luego aclaró el artículo lo. de la resolución 005231 de diciembre 29 de 1989 en el sentido de que «aún persisten los elementos que dieron lugar a la declaratoria de Unidad de Empresa entre las Sociedades «Mina El Retorno Ltda.» y «Mina La Pagua Ltda.», efectuada mediante resolución No. 04379 del 23 de diciembre de 1982″.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho se declara que no existe unidad de empresa entre las sociedades «Mina El Retorno Ltda.» y «Mina La Pagua Ltda.».

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 1994.

 

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS                                 JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO                                   ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA    DIEGO YOUNES MORENO.

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de 2 de octubre de 1992, Exp. 3201, Ponente: Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, Actora: ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA.